sábado, septiembre 15, 2007

Preocupante proyecto........


DEMOCRACIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Está en trámite un proyecto de ley que puede convertir en ilusorio el acceso a la información proveniente de órganos del Estado.
A principios de agosto el Tribunal Constitucional dictó una sentencia en la que declaró inaplicable por inconstitucionalidad la disposición legal (1) que permite al jefe superior de un organismo público denegar la entrega de información cuando afecte sensiblemente los intereses de las personas. Lo anterior, por cuanto contradice lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política, incorporado con la reforma constitucional de agosto de 2005, que señala que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de los fundamentos y procedimientos que utilicen, cuando la publicidad afecte el cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. De este modo, fue confirmado que el Constituyente “no quiso dejar entregada a los propios órganos del Estado la determinación de la concurrencia de las causales constitucionales de secreto o reserva”.
En este ámbito, debe recordarse que actualmente se tramita en el Congreso un proyecto de ley sobre acceso a la información pública, que se encuentra en última etapa legislativa. Sin embargo, su artículo primero transitorio señala que se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la reforma constitucional del 2005, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos. Sin perjuicio de que en este caso no hay un órgano del Estado que determine la concurrencia de las causales de secreto o reserva, es cuestionable que el Poder Legislativo conserve en secreto un conjunto de disposiciones legales sin siquiera conocer qué materias permanecerán en esta categoría ni haber revisado si cumplen con los requisitos para asumir dicho carácter. De esta forma, la iniciativa podría convertirse en una ilusión, por cuanto contiene una disposición que frustra su objetivo, ya que ampara mantener el ocultamiento de toda la historia del secreto legal en Chile hasta el año 2005.
Otro aspecto a destacar de la sentencia aludida, es que, al referirse a la causal de reserva constituida por la afectación de los derechos de las personas, señala que la expresión “derechos” está siendo utilizada en sentido amplio, “comprendiendo tanto la protección de derechos subjetivos o derechos en sentido estricto cuanto de intereses legítimos”. Aquí es posible reparar nuevamente en el mencionado proyecto de ley, por cuanto al establecer el derecho de oposición para los terceros que puedan verse afectados por la entrega de información, señala que no requerirá expresión de causa. Como consecuencia de esta oposición el órgano requerido quedará impedido para entregar la información solicitada, salvo que el Consejo para la Transparencia resuelva lo contrario. Así, se le está otorgando a los terceros mayor poder que el que actualmente tienen los jefes de los servicios, lo que, como se señaló, fue objetado por la sentencia del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, para evitar que la mencionada facultad de oposición se convierta en una gran traba al ejercicio del derecho en cuestión, deberían establecerse criterios objetivos que impidan que se fundamente en meras arbitrariedades.
Sin perjuicio de lo anterior, lo interesante de esta sentencia excede de la resolución de la controversia y está en el alcance que otorga al derecho de acceso a la información pública. Señala que éste se deriva del carácter democrático de nuestro país, por cuanto las autoridades responden a la sociedad y, por lo tanto, deben tener a su disposición los actos y dar cuenta de ellos (2). Agrega que es parte de la libertad de expresión, lo que, señala, ha sido sostenido por el propio Tribunal Constitucional en otras oportunidades, por la Corte de Apelaciones y en la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de octubre de 2000, que en su principio 19 precisa que “sin la información que obra en poder del Estado no es posible ejercitar plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental”. Finalmente, se refiere a los principios de probidad, publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución, señalando que la publicidad de los actos de los órganos públicos, “garantizada, entre otros mecanismos, por el derecho de acceso a la información pública, constituye un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas que, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación o de una omisión proveniente de los mismos”.
Así, la trascendencia de este derecho está constituida, entre otras cosas, por su carácter elemental para la existencia de una auténtica democracia al permitir la asunción de responsabilidades unida a la rendición de cuentas hacia la ciudadanía. Sin embargo, este elemento ha pasado desapercibido en la discusión, que se ha limitando a determinar cuál será la información que deberá estar disponible al público, los órganos que quedarán sujetos a esta obligación y las características del Consejo para la Transparencia. Pero es necesario que además la publicación de esta ley venga acompañada de un cambio cultural para que quien se vea envuelto en una irregularidad asuma su responsabilidad, entendiendo por esta no sólo el reconocimiento de una culpa sino también la obligación de reparar la falta. De este modo podría terminarse con la aceptación de situaciones anómalas cuya carga se diluye en un monto de personas para finalmente desaparecer. ■

Instituto Libertad
(1) Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 13, inciso 10.
(2) La sentencia cita a: Emilio Pfeffer Urquiaga. Reformas constitucionales 2005. Editorial Jurídica de Chile, 2005, página 29.

Tomado de: http://www.temas.cl/

No hay comentarios.: